Free Web Hosting Provider - Web Hosting - E-commerce - High Speed Internet - Free Web Page
Search the Web

 

A la Opinión Pública. A la Opinión Pública. A la Opinión Pública.

     
 

Este Comentario, lo hago como ciudadano y espero se convierta en un Documento, por ello simplemente diré que ayer, 6 de Noviembre del 2002 he sido testigo de la mas notoria muestra de imprecisión, ineficacia y arbitrariedad, actos irregulares y escandaloso Abuso de Autoridad y componendas para permitir Puestos  de Trabajo a costa del perjuicio   directo de personal calificado y que gozan de estabilidad Laboral, produciéndose Despido Arbitrario e intromisión de la Policía Nacional.

Si, lo peor de todo es que se echa mano de Fraudulentos, irregulares y viciadas Resoluciones Administrativas y Seudos concursos pretendiendo  otorgar plazas a Profesionales descalificados, y atropellando derechos constitucionales de trabajadores en ejercicio, y lo, peor de todo vulnerar la institución privada y con intromisión de la Administración Pública, pretendiendo generar confusión de lo estatuido en Normas Legales para al ser sometidas a interpretación antojadiza pueda lograrse resultados no dignos de lógica, vetados por el derecho, contradictorios, carentes de equidad, legalidad  y justicia.

Frente a los últimos sucesos en la Asociación CLAS Islay la misma que se pretende cerrar y despedir a sus actuales trabajadores nos pronunciamos de la siguiente manera.

En primer lugar partimos de las siguientes premisas :

 

En el inciso 1 del Art. 2° de la Constitución Política de Perú dice que :

Toda persona tiene derecho a la vida, su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.

 

En el inciso 12 del articulo 2° de la misma norma dice :

Toda persona tiene derecho a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa.

 

En el inciso 15 del mismo articulo dice :

Toda persona tiene derecho  a trabajar libremente, con sujeción a ley.

 

En el articulo 7° en su primera parte dice :

Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa.

 

El articulo 23° dice :

El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

 

En el articulo 24° dice :

El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para el y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación

 

El articulo 26° dice

En la relación laboral se respetará los siguientes principios :

  1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.
  2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.
  3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

 

El articulo 27° nos dice :

Que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

El articulo 51° dice :

La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las formas de inferior jerarquía y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.

 

Aquí vemos que en las acciones realizadas por la Dirección Regional de Salud, cuyo titular es el Dr. Braulio Cuba Corrido, hay trasgresión de la norma constitucional, arbitrariedad manifiesta y flagrancia de Abuso de Autoridad, de manera que los trabajadores de la Asociación CLAS, si bien es cierto y redactado así ex profesamente, con mala intención, se les pretende recortar el irrestricto e  ineludible derecho de defensa y limitar acudir a instancias judiciales, a pesar que tienen expedita la Vía Judicial Ordinaria, el Ministerio   fiscal, y las Acciones constitucionales, además de recurrir al Tribunal Constitucional ya que el Art. 202 De la Constitución Polít0ica del Perú dice :

 

Corresponde al Tribunal Constitucional :

  1. Conocer en instancia única la acción de inconstitucionalidad.

 

Pero para esto tendría que actuar al amparo del articulo 203° de la Constitución, los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo  en materias de su competencia o los Colegios profesionales en materias de su especialidad.

Incluso puede recurrirse a instancias internacionales.

Y no puede decirse que el caso no lo amerita ya que la sola conculcación de los derechos de una persona es suficiente para iniciar un tramite de estas características. Si, un solo ciudadano es valioso y digno de amparo y recurrencia, como en este caso compromete a los derechos de muchas familias y hogares que se encuentran bajo la tutela de los trabajadores de la Asociación CLAS que ha sido arbitrariamente resuelta.

Y decimos arbitrariamente porque los sustentos bajo los cuales se quiere actuar o ya se esta actuando son imprecisos y alejados de una correcta interpretación.

 

PRIMERO.- Una medida evaluativa debe tener como punto de partida la instancia del Concejo Directivo del CLAS y la Dirección Regional de Salud o el Dr. Braulio Cuba Corrido es un integrante de ese Concejo Directivo, no es la cabeza, ni el ente decisivo,  ni lo pies del CLAS, es un ente integrante en donde cumple entre otras funciones la de Asesor y ni siquiera la preside, es un miembro de su Concejo Directivo cuyo numero total son siete miembros, quienes en asamblea si pueden dictaminar una evaluación, por el quórum y mayoría de votos, por no por una decisión unilateral y arbitraria.

 

SEGUNDO.- Cuando se pretende sustentar la resolución del CLAS Islay basándose en el articulo 25° de la Norma sobre el D.S. 01-94 que viene a ser la R.M. 176 se actúa equivocadamente ya que se ha incumplido la carta anticipada con 30 días de aviso y cuando se argumenta que los CLAS no han cumplido sus cometidos, entonces se requeriría un expediente técnico, de la evaluación correspondiente, que permite llegar a tal aserto, y todo en el ámbito del derecho privado, es decir  en el hipotético y negado caso que hay ineficacia en los CLAS, el cual es inexistente. Ese expediente técnico tiene existencia en si mismo y no puede estar diluido  en el considerando de otro documento, como pretende dar a entender el Dr. Arias que es obvio al ser redactado algún dispositivo legal que pretenda darlo por existente, además la evaluación que posteriormente de lugar a ese expediente técnico necesario y obligatorio es un proceso que debe ser conocido, es visible físicamente y al ser ejecutado los evaluados son necesariamente conocedores de tal hecho. Lo cual no se ha dado en ningún momento, por lo tanto  no puede existir intromisión de la Administración Pública en una persona de derecho privado que rige por las pautas a esta naturaleza jurídica- Administrativa, y con este atropello y arbitrariedad de esta creando un engendro jurídico con perjuicios directos a la estabilidad laboral y perjuicios impredecibles para la colectividad.

Es decir que ningún argumento es válido, ni el requerimiento evaluativo, ni la autoridad para disolver el CLAS ni menos la afirmación que los CLAS son ineficientes y que por ello es necesario la creación de los MicroCLAS.

 

TERCERO.- Cuando se afirma que no se esta negando la asistencia de los trabajadores del CLAS es falso ya que se impide la firma de las hojas de asistencia y salida del personal, se impide el acceso a los Centros de Salud al cerrarse los locales para de esa manera no dar lugar a que los trabajadores hagan presencia y ejercicio de sus funciones.

En otros lugares se impide que el trabajador tome posesión de su cargo y si se permite que lo hagan personal que ha congraciado con los ejecutivos de MINSA, previo sometimiento a sus presiones, chantajes y coerciones

 

CUARTO.- Los CLAS  nacen al amparo de una norma legal de rango Decreto Supremo y al disponer el cierre de la Asociación Red Clas y nombrarse un nuevo personal se menciona una Resolución Ministerial.

Al nombrarse nuevos presidente de microclas se esta desconociendo la autoridad que tiene el Consejo Directivo del CLAS correspondiente y ello presupone que se esta arbitrariamente desconociendo algo que tiene existencia por mandato de una norma de mayor rango.

 

QUINTO.- La sumisión a este tipo de dictámenes de carácter dictatorial solo nos llevara al punto de partida de una serie de disposiciones posteriores que serán tan traumáticas o tal vez mas graves que esta, será el inicio de una serie de medidas que obligaran al pueblo a mantenerse humillado, arrodillado y genuflexo ante el ejercicio del poder político, económico y de clase.

Lo que es peor ese poder tiene en su campo y a favor a las fuerzas del orden quienes no escatiman esfuerzos para maltratar y violentar al ciudadano quien lo único que hace es creer en un estado de derecho y en el manejo democrático de las leyes.

 

La imprecisión a que nos referimos es a lo dicho oralmente por la Doctora Luisa Torres Beltrán y su abogado Dr. Arias toda vez que ellos lo único que hacen es usar disposiciones espureas, que no tienen legalidad y mas bien son disposiciones trasgresoras y avasalladoras de derechos constitucionalmente establecidos.

La ineficacia es la del Sr. Jacinto Huanca como Subprefecto que no resolvió el conflicto, por el contrario la agravó generando conflictos y generando mayores arbitrariedades más allá de las cometidas por la sub.-prefectura de Usurpar las prerrogativas judiciales.

 

Y la arbitrariedad es del la Dirección Regional de Salud, representado por el Dr. Braulio Cuba Corrido quien contra viento y marea desea implementar los cambios por el ideados constituyéndose esto en una amenaza a la Comunidad y a los trabajadores que puede ser un mal precedente para la provincia y para el país.

 

Además la  errónea interpretación de lo normado es peligroso y atentatorio ya que entonces en cualquier momento la antojadiza interpretación de leyes y normas legales podría traer abajo lo establecido, lo congruente y lógico, todo porque un abogado se atribuye ser el único interprete de la ley, su oratoria y demagogia le permite arrogarse tal presunción, nada mas alejado de la verdad y el respeto a la dignidad del trabajador quien es también inteligente y capaz de discernir correctamente y darse cuenta que esta siendo ultrajado pero que lamentablemente al no tener las herramientas de poder tendrá que doblegarse y darse por vencido ante la ostentación de poder.

Pero existe una fuerza que es superior a la que usa en este caso el abusivo director regional, si, es la fuerza del pueblo, de la comunidad que al fin y al cabo es el usuario, el elemento integrador de los CLAS, el que verdaderamente administra su salud, ya que el espíritu del PAC es justamente ese, que la comunidad administre su salud en forma compartida y no subyugada ni subordinada. El PAC es el Programa de Administración Compartida y no subordinada ni sometida.

 

Gracias.

 

Jorge Paredes Romero

DNI 10380914  

Desde Mollendo Perú.

 

 
     

Algo que busque en Perú puede encontrarlo aquí, salud, educación, terapias alternativas, masajes, noticias, comentarios, colchones agua antiescaras, música peruana, personas con discapacidad, Mollendo, plantillas, paginas web, podoterapia, cojines silla ruedas, trimotos, pareplejia, seguridad social, pobreza, reflexologia, shiatsu, limitaciones físicas. CLIC